Mediante Oficio N°1466 de fecha 24 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos determinó los límites, del beneficio tributario que rige a favor de las empresas constructoras en contratos que no sean por administración.
Oficio N°1466
En el citado oficio, señaló que conforme el artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, “las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974…”.
Por
su parte, el inciso cuarto establece que: “Excepto para el caso de aquellos
contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el
artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los
contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en
los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente
construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean
por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.
Urbanización de terrenos
De esta forma, para el SII de la norma legal antes transcrita se desprende que el beneficio es aplicable por excepción a los contratos de construcción, que no sean por administración y sólo a los referidos a la urbanización de terrenos, siempre que ellos recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el Art. 3°, del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Al
respecto, cabe tener presente que la franquicia contenida en el Art. 21°, del
D.L. N° 910, de 1975, siempre ha tenido como finalidad beneficiar únicamente la
construcción o venta de inmuebles destinados a la habitación. En atención a
ello, es que originalmente al extender el beneficio a las urbanizaciones se
restringió su aplicación a aquellas que estuviesen destinadas exclusivamente a
viviendas, pudiendo comprenderse en ellas algunos inmuebles con un destino
distinto al de habitación, que constituyeran parte del equipamiento comunitario.
De
este modo, no podían beneficiarse de dicha franquicia aquellos contratos de
construcción, que no fueran por administración, cuando la urbanización objeto
del contrato accedía o beneficiaba a inmuebles distintos a los señalados en el
párrafo precedente.
Circular N° 52
No obstante, reconociendo que las urbanizaciones podrían acceder no solamente a viviendas sociales, la Circular N° 52, de 15/9/2008 del mismo SII señaló en el Título III, Letra E), que “En el caso de urbanización de terrenos destinados a viviendas sociales y otra clase de viviendas, amparadas en un mismo proyecto de construcción, el beneficio en comento se determinará aplicando el 0,65 sobre aquella parte del débito generado en el contrato de urbanización equivalente a la proporción que en el total de la superficie construida o por construir representen las viviendas sociales en la superficie total construida”.
Dicha
instrucción ha sido aplicada no sólo a los casos en que se esté urbanizando el
terreno con ocasión de la construcción de viviendas sino que también ha sido
entendida por este Servicio1 en términos de que si un contrato general de
construcción cuya finalidad es urbanizar un sector donde se encuentran
construidas viviendas sociales y otro tipo de viviendas, procede calcular el
beneficio en forma proporcional, según lo instruido en la referida Circular N°
52, de 2008.
Límite respecto de viviendas sociales
Fuente: www.S.I.I.